Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
17 / 26En vigor desde 1 nov 2013
1. La Secretaría de Estado de Energía podrá establecer productos adaptados y condiciones específicas de aplicación de lo dispuesto en la presente orden para cada uno de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
2. En el ámbito de aplicación de esta orden, para los sistemas insulares y extrapeninsulares las referencias acerca de la adquisición de energía en el mercado de producción deben entenderse como la participación en el despacho técnico-económico de producción existente en dichos sistemas, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
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Proeli/es/o/2013/10/31/iet2013#disposicion-adicional-primera