Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 1 ene 2018
1. A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el operador del sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio, en el 1 por ciento de las horas del periodo de entrega. En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio. La aplicación se realizará de forma que se compruebe el funcionamiento efectivo del servicio para todos los proveedores sin que pueda existir discriminación de ningún tipo. Del cálculo resultante del párrafo anterior se detraerá, para cada proveedor, un número de opciones de ejecución igual al número de opciones de ejecución previamente emitidas por criterios técnicos y económicos que hayan resultado correctamente cumplidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto. 2. En estos casos no se percibirá retribución por el término variable asociado a la aplicación efectiva del servicio, regulado en el artículo 12.3. 3. Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán los establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de la presente orden. Asimismo, el operador del sistema enviará estas órdenes a través del sistema, procedimientos y plazos, así como con la información que determinan los artículos 8.3 y 8.5 de la presente orden. 4. Las opciones de ejecución que el operador del sistema emita por criterios técnicos y económicos al amparo de lo dispuesto en el artículo 8, que resulten correctamente cumplidas, computarán como opciones de ejecución de prueba a efectos de lo dispuesto en el apartado 1. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art.único.11 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 , entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: "A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el operador del sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio en cada período de entrega, en el 1 por ciento de las horas del año. En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio. La aplicación se realizará de forma que se compruebe el funcionamiento efectivo del servicio para todos los proveedores sin que pueda existir discriminación de ningún tipo. En estos casos no se percibirá retribución por el término variable asociado a la aplicación efectiva del servicio, regulado en el apartado 3 del artículo 12.Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán los establecidos en los artículos 9, 10 y 11 de la presente orden. Asimismo, el operador del sistema enviará estas órdenes a través del sistema, procedimientos y plazos, así como con la información que determinan los apartados 3 y 5 del artículo 8 de la presente orden." Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.11 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 Se añade por el art. único.6 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603 .

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Pro

eli/es/o/2013/10/31/iet2013#disposicion-adicional-cuarta