Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
8 / 26En vigor desde 8 abr 2018
1. El operador del sistema gestionará el servicio de interrumpibilidad atendiendo a las necesidades que surjan en la operación del sistema eléctrico, de acuerdo a criterios de seguridad y de menor coste.
2. El citado operador solicitará una ejecución de la opción de reducción de potencia respondiendo a criterios técnicos y económicos:
a) Criterios técnicos: Como herramienta de respuesta rápida en situaciones de emergencia dentro de la operación del sistema.
b) Criterios económicos: En situaciones en que la aplicación del servicio suponga un menor coste que el de los servicios de ajuste del sistema.
3. Para la ejecución de la opción, el operador del sistema enviará, a través del sistema establecido para este fin, y de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos al efecto, una orden de reducción de potencia a los proveedores del servicio y éstos, en respuesta a dicha orden, reducirán su potencia activa demandada hasta cumplir con los valores de potencia residual comprometidos.
En el caso de consumidores que hayan resultado adjudicatarios tanto del producto de 40 MW como del producto de 5 MW, la ejecución de la opción conllevará la prestación del servicio por la totalidad del potencial adjudicado en ambos productos.
Téngase en cuenta que la sustitución de las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» establecida por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au , será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018.
4. La orden de reducción podrá ser cancelada con anterioridad al inicio del periodo de preaviso mínimo por el operador del sistema. En este caso la ejecución no se contabilizará a efectos del cómputo del número de horas al que se refiere el apartado 5 del artículo 5.
Asimismo, el operador del sistema podrá cancelar la orden de reducción durante la aplicación de la misma de forma justificada, computando a efectos del número de horas al que se refiere el citado apartado 5 del artículo 5.
5. Los gestores de las redes de distribución podrán solicitar del operador del sistema la ejecución de la orden de reducción de potencia a los proveedores del servicio conectados en las áreas de distribución de su competencia cuando las circunstancias así lo exijan.
El operador del sistema analizará la solicitud y, en su caso, determinará la opción de ejecución que mejor se adapte a las necesidades planteadas por el gestor de la red de distribución y procederá en consecuencia, informando debidamente a dicho gestor. Los aspectos relativos a este punto quedarán recogidos en el correspondiente procedimiento de operación.
6. La orden de reducción de potencia que emita el operador del sistema, contendrá la siguiente información:
i. El instante de inicio de ejecución de la opción.
ii. El instante de finalización de ejecución de la opción.
iii. El valor de potencia activa a mantener durante la ejecución de la opción.
iv. La opción de ejecución, de entre las descritas en el artículo 5, apartado 3.
Asimismo, el operador del sistema informará sobre el número de ejecuciones consecutivas previstas a través de los medios establecidos al efecto en el correspondiente procedimiento de operación.
Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/10/31/iet2013#art-8