Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 8 abr 2018
1. La verificación de la prestación del servicio por parte del operador del sistema conlleva la comprobación de los siguientes aspectos: a) Disponibilidad en cada momento del periodo de entrega de la potencia adjudicada. b) Cumplimiento de las órdenes de ejecución de las opciones solicitadas por el operador del sistema. c) Cumplimiento de las restantes condiciones establecidas y necesarias para la prestación del servicio. Las comprobaciones se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. 2. Verificación de la disponibilidad en cada momento del periodo de entrega de la adecuación a la potencia adjudicada en las subastas: a) La verificación de la disponibilidad de la potencia adjudicada se realizará de forma mensual a partir de las medidas horarias procedentes del sistema de información de medidas eléctricas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. b) De forma mensual, se verificará que el proveedor dispone de la potencia interrumpible adjudicada en las subastas para cada producto conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2. c) La verificación de la disponibilidad, para proveedores con instalaciones de generación asociadas, se realizará considerando la demanda de energía eléctrica de cada consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada. 3. Verificación de la ejecución de las opciones solicitadas por el operador del sistema. Para que la ejecución de una opción de reducción de potencia se considere cumplida por el proveedor del servicio, se deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: a) Existencia de todos los registros de potencia demandada (P i ) generados por un maxímetro integrador de cinco minutos desde el instante de inicio de la ejecución de la opción hasta el instante final del último periodo de ejecución de la opción de reducción de potencia, según la hora del reloj del equipo del proveedor del servicio. Se considerarán como instantes de envío, inicio y fin de la ejecución, los instantes de envío de la orden de ejecución y los comunicados por el operador del sistema al proveedor del servicio en dicha orden de ejecución de la opción, y que deberán estar registrados tanto en el equipo del proveedor del servicio como en el del operador del sistema. b) Todas las potencias demandadas y recogidas en los registros citados en la letra a) anterior no superan, en ningún periodo cincominutal, el máximo valor de potencia a consumir durante la ejecución de la opción: P i ≤ P max Siendo: P i : Valor de cada uno de los i registros de potencia cincominutales durante el periodo de ejecución. P max : Potencia residual de referencia, declarada por el proveedor al operador del sistema durante el proceso de habilitación. En el caso de que el proveedor solicite la habilitación para los dos productos, la Pmax declarada deberá ser la misma. c) La verificación de la ejecución de una opción, para proveedores con instalaciones de generación asociadas, se realizará considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada. Durante la ejecución de una opción, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a su previsión de programa de participación en el mercado. En estos casos para la instalación de cogeneración quedarán excluidas del cálculo del cómputo de las exigencias de rendimiento eléctrico o, en su caso, de las exigencias de ahorro de energía primaria, aquellas horas en las que la instalación haya sido programada para mantener su producción cuando el proceso consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia. d) Los registros deberán de ponerse a disposición del operador del sistema por los medios que se establezcan en el correspondiente procedimiento de operación. e) Cuando exista funcionamiento incorrecto del maxímetro integrador de cinco minutos, se distinguirán los siguientes casos: I. Cuando, excepcionalmente, en caso de fallo o indisponibilidad del maxímetro integrador de cinco minutos, los registros de potencia demandada puedan determinarse por el operador del sistema mediante integración de las telemedidas de tiempo real recibidas o por cualquier otro medio que éste estime conveniente. A. En este caso, el operador del sistema podrá considerar cumplida una ejecución de la opción, siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en el párrafo b) anterior y el proveedor del servicio subsane, en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de emisión de la ejecución de la opción de reducción de potencia, los defectos que hubieran provocado el fallo o indisponibilidad de los máximetros o de su registro. El operador del sistema comprobará el correcto funcionamiento del equipo, expedirá el certificado correspondiente y lo notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas. B. En caso contrario, la ejecución de la opción se considerará incumplida. II. Cuando el operador del sistema no pueda verificar el cumplimiento de la ejecución de la opción, ésta se considerará como incumplida, resultando de aplicación la penalización correspondiente. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá aquellos casos en que existiera discrepancia sobre el cumplimiento o no de la ejecución de una opción por parte del proveedor del servicio. A estos efectos, el proveedor del servicio afectado y el operador del sistema pondrán a disposición de dicha Dirección General la información que les sea requerida. 4. Se verificarán asimismo las siguientes condiciones necesarias para la prestación del servicio: a) Para el producto de 40 MW, de forma mensual se verificará que la energía consumida en horas del periodo tarifario 6 sea al menos el 50 % de la energía consumida en cada mes natural. Para el producto de 5 MW se verificará que al menos el 55 % de la energía se consume en el periodo tarifario 6 durante el periodo de entrega. Para el producto de 5 MW, cuando el período de entrega sea diferente al establecido con carácter general en el artículo 5.2, el porcentaje de consumo de energía que se verificará en las horas correspondientes al periodo tarifario 6, se calculará como el producto del valor del 55 % por un porcentaje. Este porcentaje se calculará como el porcentaje de horas del periodo 6 que haya en ese periodo de entrega dividido entre el porcentaje total de horas del periodo 6 del período de entrega establecido con carácter general en el artículo 5.2. A los efectos de aplicación de este requisito, los períodos tarifarios a que se hace referencia en el mismo serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre. Téngase en cuenta que la sustitución de las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» establecida por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au , será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018. b) El número de horas con disponibilidad en las comunicaciones será superior al 90% de las horas de cada mes natural y al 95% de las horas en el periodo de entrega. c) La disponibilidad de los programas de consumo horarios deberá ser superior al 95% de las horas del mes. d) La precisión de los programas de consumo respecto a las previsiones comunicadas deberá ser superior al 75% en media mensual. La precisión mensual de los programas de consumo se evaluará conforme a la siguiente fórmula: – Si Prog h > 0 kWh: – Si Prog h = 0 kWh: Donde: PPC: Precisión de los programas de consumo (%). horas: número total de horas en el mes de cálculo. P h : consumo horario de energía en la hora h (kWh). Prog h : programa de consumo horario para la hora h (kWh). Error_previsión: Desviación del consumo respecto a los programas (%). Error_horario h : Desvío horario del consumo respecto a los programas en la hora h. En el caso de que el valor del Error_horario h supere el valor de 10 debido a circunstancias atípicas y excepcionales asociadas al proceso productivo, debidamente justificadas por el proveedor del servicio, dicho valor del Error_horario h se limitará a 10. En todo caso esta limitación no podrá ser aplicada a un mismo proveedor de servicio en una misma instalación en más de una ocasión en una misma temporada. 5. Las facultades para llevar a cabo los distintos tipos de verificación previstos en este artículo serán ejercidas por el operador del sistema sin perjuicio de las facultades de resolución, comprobación e inspección otorgadas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en la presente orden y de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 6. En caso de discrepancias se estará a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se sustituyen las referencias al producto «90 MW» por «40 MW» por el art. único.1 de la Orden ETU/362/2018, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2018-4751#au Esta modificación será de aplicación a partir del periodo de entrega que comienza el 1 de junio de 2018. Se modifica la letra a) del apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art.único.5 de la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13479 Se añade un párrafo a la letra d) del apartado 4 y se modifica la mención en el apartado 4.a) al anexo II de la Orden ITC/2794/2007 por el .5 y 7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867 . Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 de la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2603 .

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eli/es/o/2013/10/31/iet2013#art-10