Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

11 / 17
En vigor desde 1 nov 2014
1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los efectos previstos en el artículo 14.7.d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y ello para la energía eléctrica generada desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. 2. A estos efectos, y de conformidad con la disposición adicional novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán reintegrarse al sistema de liquidaciones las cantidades percibidas en concepto de primas y tarifas correspondientes a la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo (Ec), calculada según lo establecido en el artículo 4 de esta orden, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. Dicha energía percibirá, exclusivamente, el precio del mercado. Para el periodo posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se estará a lo previsto en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2014/10/14/iet1882#disposicion-transitoria-primera