Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

7 / 17
En vigor desde 1 nov 2014
1. El organismo dependiente de la Administración General del Estado responsable de realizar las inspecciones podrá solicitar la información necesaria y efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere oportunas para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Asimismo, dicho organismo podrá solicitar a los sujetos establecidos en el artículo 58 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y otros relacionados con el suministro de combustibles a las instalaciones en el ámbito de aplicación de esta orden, la información que precise para la realización de dichas verificaciones. 2. Como resultado de estas actuaciones, el organismo encargado de las liquidaciones podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o de inspección, de acuerdo con lo establecido en la normativa que regule la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación. 3. Los titulares de las instalaciones objeto de la presente orden deberán garantizar el acceso físico a las mismas en condiciones adecuadas, para la realización de los trabajos que correspondan de comprobación, verificación y, en su caso, inspección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2014/10/14/iet1882#art-7