Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 1 nov 2014
1. En el caso de las instalaciones del subgrupo b.1.2 no híbridas, se considerará como combustible de apoyo a cualquier combustible utilizado en las mismas. En el caso de las instalación de subgrupo b.1.2 híbridas de tipo 2 según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se considerará como combustible de apoyo a cualquier combustible distinto de los de hibridación. 2. La utilización de los combustibles de apoyo se clasificará de la siguiente manera: a) Usos técnicamente imprescindibles, entre ellos, el sellado de vapor evitando fugas del mismo mediante sellos de presión, prevención de la solidificación de los fluidos «calorportantes» y prevención de la solidificación de las sales utilizadas en el almacenamiento térmico de la instalación. b) Usos técnicamente prescindibles, pero que permiten optimizar la producción y mejorar el rendimiento: 1.º minimización de los desvíos respecto a la predicción de producción comunicada por variaciones no anticipadas del recurso, 2.º minimización de las oscilaciones en la curva de entrega en los periodos transitorios durante las subidas de carga después del acoplamiento.
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