Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 6 ago 2014
1. El concepto a subastar será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia que se apruebe para cada convocatoria. 2. Al amparo de lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el régimen retributivo se otorga para un valor de potencia determinado de las tecnologías y características establecidas, no asociado con una instalación concreta. 3. En la resolución de la convocatoria de la subasta a que hace referencia el artículo 8 se establecerá, al menos: a) El modelo de subasta. b) El cupo de potencia de las subastas, en su caso, por isla o sistema eléctrico, incluyendo, si fuera necesario, restricciones zonales. c) En su caso, la potencia máxima de cada oferta presentada para una instalación individual. d) Las reglas que no tengan carácter confidencial a aplicar en la subasta. e) El plazo de presentación de las solicitudes y la fecha de realización de cada subasta. f) En su caso, los datos a incluir en la solicitud de participación en la subasta adicionales a la información establecida en el artículo 10. Del mismo modo, podrán establecerse condiciones particulares para determinar la asignación de la retribución. En particular, podrán establecerse coeficientes de reducción mínimos de reserva para diferentes cantidades de potencia a adjudicar, de tal forma que no se llegaran a adjudicar en su totalidad estas cantidades en el proceso de subasta si no hubiera pujas cuyas ofertas contuvieran coeficientes de reducción iguales o superiores a dichos valores de reserva, u otros mecanismos de reserva. En su caso, los mecanismos de reserva figurarán en un anexo confidencial de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se aprueben las reglas de la subasta. Este anexo será remitido a la entidad supervisora de la subasta.
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