Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 6 ago 2014
1. El procedimiento de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, deberán incluirse en la solicitud de inscripción de la instalación en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, adicionalmente a lo previsto en el citado artículo 47, la siguiente información: a) Instalación incluida en el artículo 2.1.b) (S/N). b) Datos de ubicación de la instalación (dirección, municipio, código postal, provincia, referencia catastral y coordenadas geográficas de la poligonal). 2. Las instalaciones eólicas y fotovoltaicas vinculadas a las ofertas que hubieran resultado adjudicatarias de la subasta, dispondrán de un plazo máximo de 36 y 18 meses, respectivamente, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. 3. Para tener derecho, en su caso, al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones eólicas y fotovoltaicas vinculadas a las ofertas que hubieran resultado adjudicatarias de la subasta, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 43 y 46 del citado real decreto en el plazo máximo de 24 y 12 meses, respectivamente, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se resuelve la subasta. Si estos plazos no fueran satisfechos pero si lo fueran los plazos establecidos en el apartado anterior, tendrán sólo derecho al régimen retributivo específico regulado con carácter general que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pero no tendrán derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 4. En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la instalación o instalaciones para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán tener las mismas características que las indicadas en la solicitud de inscripción en estado de preasignación en relación con los siguientes bloques de información: a) «Datos para la identificación de la instalación tipo» en lo relativo a la tecnología, categoría, grupo, subgrupo, en su caso, tipología de la instalación fotovoltaica y código de la instalación tipo de referencia. b) Isla o sistema eléctrico en la que se ubica la instalación, exclusivamente en aquellos casos en que la resolución de convocatoria de la subasta estableciera cupos por isla o sistema eléctrico. c) Titular. En relación con la potencia inscrita en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será de aplicación lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Asimismo, deberán respetarse las restricciones zonales establecidas que pudieran haber sido establecidas en la resolución de convocatoria de la subasta. Adicionalmente, la instalación tipo asociada a la instalación para la que se solicita la inscripción en estado de explotación, tendrá que ser una de las vinculadas a la instalación tipo de referencia de la inscripción en estado de preasignación según lo establecido en el anexo I.3.
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