Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 14 sept 2013
1. El equipo técnico de que deberá disponer el taller de tacógrafos analógicos será: a) espacio de medición plano y horizontal de 40 metros de longitud, que puede reducirse a 20 metros si se utiliza un aparato de medida electrónico. Esta pista puede ser reemplazada por un banco de rodillos, b) banco tarable de control para las mediciones de velocidad y recorrido del tacógrafo antes del montaje, c) poste de inflado de neumáticos, d) herramientas y aparatos de precisión, según las características del tacógrafo homologado, e) una cinta métrica de clase I o II de, como mínimo, 20 metros, o un equipo dimensional que cumpla las mismas especificaciones que la cinta y un cuentavueltas, banco o instrumento de control portátiles para determinar el número de revoluciones o impulsos y consecuentemente el parámetro «w» del vehículo, excepto cuando se dispone de un banco de rodillos, f) sistema de marcado para los precintos con la correspondiente contraseña o precintos con la contraseña marcada previamente, g) correctores y cables flexibles de transmisión, h) discos-diagrama de control, i) aparato analizador con lupa para los controles de los discos-diagrama, j) aparato de control de relojería y k) plantillas de control para ajuste de las grabaciones en los discos-diagrama. 2. La idoneidad de los equipos anteriores será certificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones del taller. También será válido y eficaz el certificado emitido por el fabricante de tacógrafos a los que se refiera su autorización e igualmente por una entidad u organismo designado al efecto por una Comunidad Autónoma. 3. Los equipos serán identificados y relacionados por el órgano competente, cualquier fabricante de tacógrafos o por una entidad u organismo designado al efecto por una Comunidad Autónoma.
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