Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

17 / 24
En vigor desde 14 sept 2013
El incumplimiento por los talleres autorizados de las prescripciones establecidos en este real decreto será sancionado según lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. La incoación de los expedientes sancionadores se realizará por los órganos competentes en materia de industria o de transporte.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2013/06/06/iet1071#art-17