Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 21 jun 2014
1. De conformidad con la disposición transitoria primera.9 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para aquellos casos en que no sea posible determinar la instalación tipo, se establecerá la siguiente asignación por defecto: a) A las instalaciones del grupo b.4 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.4.2. b) A las instalaciones del grupo b.5 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.5.2. c) Para las tecnologías en las que exista una diferenciación de instalaciones tipo en función de si los equipos principales fueran motor o turbina, se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente como si sus equipos principales fueran turbinas. d) A las instalaciones del grupo c.1 se les asignará por defecto la instalación tipo correspondiente como si la caldera fuera de tecnología parrilla. e) A las instalaciones del grupo c.2 se les asignará por defecto la instalación tipo que utilice como combustible residuos industriales. 2. Los titulares de las instalaciones cuya asignación por defecto no coincida con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, deberán presentar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de inscripción automática de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico que se determine de conformidad con la disposición transitoria primera.1 de dicho real decreto a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, una solicitud de modificación de la instalación tipo asignada por defecto, acompañada de la documentación que acredite dicho cambio. 3. La acreditación de que la asignación por defecto, en el caso de aplicación de los apartados 1. a), b) y c), no coincide con la que le correspondería atendiendo a las características reales de dicha instalación, se podrá realizar presentando la siguiente documentación: a) Para las instalaciones asignadas por defecto a la instalación tipo correspondiente del subgrupo b.4.2 o del subgrupo b.5.2, podrá acreditarse mediante la presentación de la concesión administrativa de aprovechamiento de aguas otorgada por el órgano competente y su certificado de inscripción en el Registro de Aguas correspondiente. b) Para las instalaciones asignadas por defecto a la instalación tipo correspondiente como si sus equipos principales fueran turbinas, podrá acreditarse mediante un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente o mediante el certificado de cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, siempre que incluya la tecnología de los equipos principales. 4. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud de modificación de la instalación tipo asignada a la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en el caso en que haya quedado acreditada la modificación de la instalación tipo aplicable, pudiendo realizar a estos efectos las comprobaciones y, en su caso, inspecciones que considere oportunas. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo. Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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