Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 21 jun 2014
A efectos de lo previsto en el artículo 21.5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual, por el porcentaje correspondiente a cada periodo e instalación tipo establecido en los anexos II.2 y V para las instalaciones definidas en el artículo 2.1 y 2.2, respectivamente.
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