Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 18 jul 2020
1. Tendrán el carácter de actuaciones financiables con arreglo a las normas establecidas en esta orden, las inversiones y gastos industriales realizados en territorio nacional para llevar a cabo proyectos para la producción de los bienes descritos en el artículo 2, que: a) establezcan nuevas instalaciones para la producción de los productos anteriormente reseñados; b) expandan la producción de sus estructuras existentes que producen dicho producto; c) conviertan líneas de producción existentes a tal efecto. 2. Las inversiones industriales deberán ser viables técnicamente según el estado o situación actual de la tecnología a escala industrial.
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