Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 16 ene 2025
1. Cuando sea procedente, en los anexos de cada instrumento de medida se determinará la vida útil máxima así como la prohibición de reparación o modificación del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y de vigilancia de mercado que las autoridades competentes puedan llevar a cabo durante el periodo de vida útil de los instrumentos. 2. Los instrumentos para los que se haya determinado una vida útil deberán incorporar una etiqueta con la identificación y características establecidas en el artículo 3 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Estas etiquetas podrán ser sustituidas, si no es posible colocarlas en los instrumentos, por los registros informáticos correspondientes. Cuando un instrumento tenga una segunda o sucesiva instalación, el instalador comprobará y mantendrá la etiqueta de prescripción de vida útil original sin la cual no podrá ser reinstalado. En cualquier caso, la fecha de primera instalación será considerada como referencia para la fecha de finalización de su vida útil. 3. Los errores máximos permitidos de los instrumentos para los que se establece una vida útil serán los establecidos en su evaluación de la conformidad. 4. No obstante lo indicado en el apartado 3, cuando un instrumento tenga establecido en su anexo correspondiente un procedimiento para incrementar su vida útil y lo supere, los errores máximos permitidos en el periodo incrementado serán los establecidos en dicho procedimiento. Se añade el apartado 4 por el art. único.8 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147

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Pro

eli/es/o/2020/02/07/ict155#art-19