Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

17 / 155
En vigor desde 16 ene 2025
1. Superada la verificación periódica, el organismo autorizado de verificación metrológica hará constar la conformidad del instrumento de medida para efectuar su función mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de medida de que se trate. 2. El organismo autorizado de verificación metrológica que haya llevado a cabo la verificación emitirá el correspondiente certificado de verificación en un plazo máximo de diez días. Se deberá anotar en el certificado de verificación la identificación y localización de todos los precintos accesibles, incluidos los electrónicos. Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/02/07/ict155#art-17