Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 24 oct 2020
1. En el anexo de cada instrumento de medida se establecen los errores máximos permitidos en la verificación periódica. 2. El instrumento de medida no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.
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