Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 24 oct 2020
1. En el anexo de cada instrumento de medida se establecen los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación. 2. El instrumento de medida no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.
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