Capítulo APÉNDICE IV
Art. Apartado 3
51 / 155En vigor desde 16 ene 2025
1. A los contadores de gas cuyo caudal máximo sea igual o inferior a 25 m 3 /h, o caudal másico equivalente, así como a los conversores asociados a los mismos, en su caso, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 de este anexo.
2. A los contadores de gas cuyo caudal máximo sea superior a 25 m 3 /h e igual o inferior a 250 m 3 /h, o caudal másico equivalente, así como a los conversores asociados a los mismos, en su caso, que estén sometidos al control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio, esto es los destinados al uso residencial, comercial o en la industria ligera, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 a 7 de este anexo. A estos efectos se entenderá por uso residencial, comercial o de la industria ligera aquel cuyo contador de gas tenga un caudal máximo igual o inferior a 250 m 3 /h o caudal másico equivalente y no se encuentre en una red de transporte a presión igual o superior a 1,6 MPa.
Se modifica por el art. único.10 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126 de 6 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-4833
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/02/07/ict155#apartado-3-3