Art. 3
3 / 11En vigor desde 27 dic 2022
1. Las condiciones financieras de los créditos a la exportación se fijarán, con carácter general, con arreglo a lo dispuesto en el Consenso OCDE y, en todo caso, cuando este sea de aplicación.
2. Concretamente, las condiciones financieras, a efectos de CARI, serán las siguientes:
a) Tipo de interés básico, a efectos del CARI: El tipo de interés básico de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el tipo de interés interbancario de la moneda de denominación del crédito a la exportación, que podrá ser modificado en función de las circunstancias del mercado, tal y como recoge en el artículo 7 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.
A los efectos del párrafo anterior, se podrá considerar como tipo de interés equivalente el generalmente utilizado por las entidades financieras en sus financiaciones a tipo variable en el mercado.
b) Tipo de interés activo, a efectos del CARI: El tipo de interés activo de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el que resulte de la aplicación de las disposiciones asociadas al Consenso OCDE y otros acuerdos internacionales, en función de, en su caso, el plazo de amortización, periodo de ejecución, país de destino y divisa de la denominación del crédito, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.
En aquellas operaciones en las que no sean de aplicación los referidos acuerdos internacionales, el tipo de interés activo será el que específicamente se autorice en función de los criterios de la política de promoción de las exportaciones y de las circunstancias de la operación.
El tipo de interés activo incluirá las comisiones bancarias, sean o no periódicas, que no correspondan a la prestación del servicio.
c) Margen adicional, o sobre margen, a efectos del CARI: El margen o comisión adicionales que abona el deudor del crédito, o un tercero, a las entidades financieras para facilitarles la cobertura de su coste de financiación. La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones podrá autorizar con carácter excepcional, previa solicitud motivada, dicho margen o comisión adicional, para lo cual podrá requerir a la entidad financiera cualquier información que considere oportuno a tal efecto.
Este margen adicional, al igual que las comisiones adicionales que para el fin aquí mencionado pudiera cargar la entidad en la operación y que correspondan a la prestación de un servicio, no serán considerados dentro del tipo de interés activo a efectos de realizar los ajustes derivados del CARI.
d) Moneda. Las operaciones podrán estar denominadas en euros o dólares estadounidenses, así como, previa autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, en cualquier otra moneda admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo y contempladas en los tipos de interés de referencia comercial referidos en el Consenso OCDE.
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Proeli/es/o/2022/12/16/ict1281#art-3