Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 6 oct 2022
1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la oficina gestora, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un código de inscripción, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad. 2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante. b) En el caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante. c) Denominación comercial de la tarjeta. 3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la ta rjeta-gas óleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones: a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado. b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados en instalaciones de venta al por menor contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 6. c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1, podrá ser revocada por la oficina gestora, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.
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eli/es/o/2022/10/03/hfp941#art-3