Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 18En vigor desde 12 abr 2018
1. Las actuaciones de control se llevarán a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría.
No obstante, en función de los medios disponibles, se podrá asignar la ejecución de los trabajos a las intervenciones delegadas en los departamentos ministeriales, entidades u órganos de vinculación, dependencia, tutela, o adscripción, a las intervenciones regionales y territoriales y, en el ámbito de sus competencias, a la Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social.
2. Las actuaciones de control concretas realizadas en el marco del sistema de supervisión continua serán las que hayan resultado incluidas en los respectivos planes anuales de control de conformidad con lo indicado en el artículo 12 y se regirán por la normativa propia de la modalidad de control de que se trate, sin perjuicio de que la Oficina Nacional de Auditoría pueda dictar unas instrucciones específicas.
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Proeli/es/o/2018/04/09/hfp371#art-14