Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 18En vigor desde 12 abr 2018
1. La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos, teniendo en cuenta:
a) La información que se desprenda de las actuaciones de supervisión continua automatizadas.
b) Los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General de la Administración del Estado.
c) Las propuestas de las inspecciones de servicios en los departamentos ministeriales.
2. Una vez seleccionados los organismos o entidades que van a estar sujetos a comprobaciones, verificaciones o actuaciones que se integren en el ámbito del control financiero permanente o la auditoría pública, se procederá a la incorporación de las actuaciones concretas en el siguiente plan anual de control que se vaya a aprobar o bien se procederá a la modificación del correspondiente plan de control que esté en vigor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2018/04/09/hfp371#art-12