Art. 8
8 / 16En vigor desde 1 mar 2018
De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, además de los datos señalados en el artículo 9.1 de dicho Reglamento, se consignarán en la declaración Intrastat los siguientes:
a) La provincia de origen, en la expedición, y la provincia de destino, en la introducción.
b) Las condiciones de entrega.
c) La modalidad de transporte.
d) La identificación de las mercancías en un nivel más detallado que el de la Nomenclatura Combinada en los supuestos en los que se hayan establecido códigos adicionales al efecto.
e) El país de origen, en la introducción.
f) La masa neta en kilogramos.
g) Las unidades suplementarias, de las mercancías que se clasifiquen en las partidas de la nomenclatura combinada para las que se exijan de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
h) El valor de las mercancías, debiendo declararse los dos valores siguientes:
1.º El valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y, si éste no debiera declararse o en el caso de perfeccionamiento, el valor facturado o que se hubiera debido facturar, tal y como se indica en el artículo 8.1 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004.
2.º El valor estadístico, tal y como se define en el punto 3 del anexo del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004.
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Proeli/es/o/2018/01/18/hfp36#art-8