Art. 10
10 / 16En vigor desde 1 mar 2018
1. Se declarará únicamente el suministro de mercancías a buques y aeronaves que se encuentren en un puerto o aeropuerto español y cuyo propietario económico esté establecido en otro Estado miembro, consignándose como país de destino el código simplificado «QR».
2. A los efectos de aplicación de este artículo se entiende por suministros de mercancías el de aquellos productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves, que se vayan a consumir durante el viaje.
3. Las entregas de bienes duraderos a buques y aeronaves, destinadas a permanecer en dichos buques o aeronaves, deberán declararse de forma detallada, es decir, utilizando el correspondiente código de la Nomenclatura Combinada.
4. Tampoco tendrán la consideración de suministros a buques y aeronaves aquellos que se destinen a su venta a los viajeros y no vayan a ser consumidos durante el viaje.
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Proeli/es/o/2018/01/18/hfp36#art-10