Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2022
El período de referencia es el mes natural al que se imputan las operaciones realizadas en la correspondiente declaración. El período de referencia será: a) En el caso de mercancías para las que se devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido en las adquisiciones o entregas intracomunitarias de bienes y operaciones asimiladas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes: el mes natural en el que tenga lugar dicho devengo. No obstante, cuando el lapso de tiempo entre la importación o la exportación de los bienes y el devengo del impuesto sea superior a dos meses naturales, el período de referencia será el mes en el que tengan lugar la importación o la exportación. b) En la entrega de bienes a buques y aeronaves: el mes en el que los bienes se entreguen a un buque o aeronave. c) En la entrega de bienes a instalaciones en alta mar y procedentes de ellas: el mes en el que los bienes se entreguen a la instalación en alta mar o desde ella. d) En las exportaciones e importaciones de productos del mar: el mes en el que se desembarquen en un puerto o el mes en el que tenga lugar su adquisición. e) En las exportaciones e importaciones de buques, aeronaves y naves espaciales: el mes en el que tenga lugar la transferencia de la propiedad económica, salvo en el caso de operaciones de perfeccionamiento de buques y aeronaves, que será el mes natural en el que tenga lugar la importación o exportación. f) En los envíos fraccionados: el mes en que se reciba (importaciones) o expida (exportaciones) el último envío. g) En las exportaciones e importaciones de gas natural y electricidad: el mes de exportación o importación. h) En el resto de los casos, tales como en las operaciones de perfeccionamiento, en las de tracto sucesivo o continuado y otras distintas de las anteriores: el período de referencia será el mes natural en el que haya tenido lugar la exportación o importación de las mercancías.
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eli/es/o/2021/12/28/hfp1480#art-6