Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 2024
1. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II de esta orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación. 2. En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta, sin valoración independiente del casco y motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II de esta orden y se les aplicarán los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización y las instrucciones recogidas en el citado anexo III.
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eli/es/o/2023/12/26/hfp1396#art-4