Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 31 dic 2021
1. Cuando el valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, calculado conforme al artículo 101 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no supere doce millones de euros, el contenido del informe preceptivo que debe emitir la ONE tendrá carácter de evaluación básica, con los mismos objetivos de análisis señalados en el apartado 3 del artículo 7 de esta orden, pero con los elementos de simplificación que se indican a continuación. 2. La documentación necesaria para realizar la solicitud del informe preceptivo de evaluación básica no será necesario que incluya los documentos relacionados en los ordinales 5.º y 6.º del apartado 2.a) del artículo anterior. 3. El alcance del análisis o evaluación efectuado por la ONE para la elaboración y aprobación del informe preceptivo de evaluación básica quedará limitado por la información contenida en la documentación delimitada en el apartado anterior. 4. No obstante, conforme a las características que concurran en el proyecto de licitación presentado, la ONE podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para completar el informe preceptivo de evaluación básica, e incluso acordar motivadamente la elaboración del informe preceptivo ordinario al que se refiere el artículo 7 de esta orden. 5. En el caso de los expedientes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato no cabrá la solicitud del informe preceptivo de evaluación básica.
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eli/es/o/2021/12/09/hfp1381#art-9