Art. [preambulo]
En vigor desde 17 may 2014
El artículo 138.6 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, introducido por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, establece, en su primer párrafo, que: «El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector».
Indicando en los párrafos siguientes que: «Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
Si los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición».
Las cuentas anuales o estados financieros de los diferentes Organismos o Entidades integrantes del sector público permiten llevar a cabo el control parlamentario del proceso de asignación de los recursos públicos, así como la correspondencia entre dicha asignación y su ejecución. Por ello es fundamental que los Organismos o Entidades que se extinguen sin que exista un proceso de liquidación, elaboren y rindan información correspondiente a la gestión realizada, al objeto de que se pueda realizar el control sobre la utilización de los recursos públicos, así como medir el grado de realización de las actuaciones previstas en los Presupuestos Generales del Estado.
Así, y en el entorno descrito en el párrafo anterior, el objeto de la presente Orden es la regulación del procedimiento de rendición, cuyas características generales ya están dispuestas en el artículo 138.6 de la Ley General Presupuestaria, de las cuentas anuales o estados financieros en aquellos casos en los que se realice un proceso de modificación estructural en el seno del sector público estatal, que suponga la extinción de Organismos o Entidades públicas sin que a su vez se realice un proceso de liquidación de las mismas. A su vez se realiza una mención expresa de la figura del cuentadante en cada uno de los casos analizados.
El último párrafo del artículo 138.6 dispone que en los casos en los que los bienes, derechos y obligaciones del Organismo o Entidad extinguida se integrasen en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones, refiriéndose la expresión «la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones» al de valor contable o del valor atribuido por la normativa contable aplicable de los citados elementos patrimoniales gestionados por cada una de las entidades absorbentes. Como consecuencia de ello en la presente Orden se determina el criterio de valoración de los bienes, derechos y obligaciones que del Organismo o Entidad extinguida pasan a la entidad absorbente, lo que está directamente relacionado con la determinación de la entidad absorbente que recibe la mayoría de los bienes, derechos y obligaciones a efectos de la rendición de cuentas anuales o estados financieros.
La presente orden se estructura en dos artículos y dos disposiciones finales.
El artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales o estados financieros en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
El apartado 1 del artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales o estados financieros en el caso de que la entidad extinguida pertenezca al sector público administrativo estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector.
El apartado 2 del artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales en el caso de que la entidad extinguida pertenezca al sector público empresarial estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector.
El apartado 3 del artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales en el caso de que la entidad extinguida pertenezca al sector público fundacional estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector.
El apartado 4 del artículo 1 regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales o estados financieros en el caso de que la entidad extinguida pertenezca al sector público administrativo estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad del sector público empresarial o fundacional estatal, o viceversa.
El apartado 5 del artículo 1, en su primer párrafo indica el cuentadante para cada uno de los casos regulados en los cuatro apartados anteriores, mientras que en el segundo párrafo regula el procedimiento de rendición de cuentas anuales o estados financieros para todos los casos descritos en los cuatro puntos anteriores de este artículo 1, pero que los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integren en varias entidades.
El apartado 6 del artículo 1 establece el criterio para determinar cuál de las entidades absorbentes recibe la gestión de los bienes, derechos y obligaciones.
El apartado 7 del artículo 1 realiza una remisión a los artículos 127 y 139 de la Ley General Presupuestaria a efectos del procedimiento a seguir en la formulación y rendición de cuentas anuales.
El artículo 2 establece el criterio de valoración de los bienes, derechos y obligaciones que del Organismo o Entidad extinguida pasan a la entidad absorbente. Estableciéndose un criterio general, valor contable en las cuentas individuales del Organismo o Entidad extinguida, para los casos en los que la normativa contable específica aplicable a la entidad absorbente no dispusiese cuestión alguna al respecto.
La disposición final primera establece una habilitación normativa a favor de la Intervención General de la Administración del Estado, mientras que la segunda establece la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
La aprobación de esta orden ministerial se realiza a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con las competencias que a dicho centro directivo le otorga el artículo 138.6 de la Ley General Presupuestaria, y en uso de las facultades que el propio artículo 138.6 de dicha Ley otorga al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2014/05/09/hap801#preambulo-pr