Art. 3
3 / 22En vigor desde 9 abr 2013
1. El Registro Electrónico admitirá, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas para la presentación de formularios, cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos y organismos pertenecientes a la Administración General del Estado, con excepción de los mencionados en el artículo 29.1.d) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que deban ser objeto de presentación en otro registro electrónico específico.
La presentación incluirá asimismo los documentos electrónicos anejos, en los términos regulados en el artículo siguiente de la presente orden.
2. Cuando se presenten ante el Registro Electrónico solicitudes, escritos y comunicaciones admisibles en el mismo dirigidos a órganos de la Administración General del Estado o a organismos dependientes de ésta no comprendidos en el ámbito regulado en el artículo 1 de esta orden, se procederá a su anotación registral y acuse de recibo a los efectos del cómputo de la fecha y hora de presentación, procediéndose acto seguido a su puesta a disposición del Registro General del Ministerio a los efectos de su remisión al órgano u organismo que se entienda competente, bien porque así lo señale el remitente, bien porque se deduzca de su contenido. Esta remisión se realizará por la vía que mejor garantice la agilidad, seguridad y confidencialidad, de acuerdo con el desarrollo de los instrumentos electrónicos para la gestión registral.
3. Cuando requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios normalizados, esta presentación se realice utilizando las vías habilitadas para la presentación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se admitirá y registrará dicha presentación, si bien el órgano destinatario del mismo podrá requerir al ciudadano la subsanación formal de la presentación realizada por vía inadecuada, bien exigiendo su reiteración a través de las vías específicas habilitadas al respecto, o mediante la subsanación de las omisiones o errores derivados de la presentación por esta vía impropia, todo ello dentro del marco que puedan prever las normas especiales reguladoras de los procedimientos.
4. El Registro Electrónico rechazará de forma automática, cuando ello resulte posible, las solicitudes, escritos y comunicaciones a que se refiere el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, proporcionando en la misma sesión la información y advertencias a que alude el apartado 2 de dicho artículo y dando opción al interesado para solicitar el justificante del intento de presentación a que alude este mismo precepto, con mención de las circunstancias del rechazo, salvo que la información sobre tal intento conste en la misma pantalla de forma imprimible o descargable por el interesado.
5. Cuando concurriendo las circunstancias de rechazo de las solicitudes, escritos y comunicaciones no se hubiese realizado el mismo de forma automática y se hubiera procedido a su anotación registral y acuse de recibo, el órgano administrativo competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, requerirá la correspondiente subsanación advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación se entenderá no realizada. En caso de rechazo definitivo se hará constar el mismo en el Registro Electrónico, a los efectos de su acreditación posterior.
En particular, será de aplicación el párrafo anterior cuando, requiriéndose la presentación de una solicitud, escrito o comunicación mediante la utilización de formularios específicos que contengan campos de cumplimentación obligatoria o respecto a los que se hubieran acordado criterios particulares de congruencia, la presentación se realice sin utilizar dicho formulario.
6. La mera constatación de la existencia de código malicioso o dispositivo susceptible de afectar a la integridad o seguridad del sistema, en cualquiera de los documentos electrónicos adjuntos a un formulario, será causa suficiente para el rechazo en bloque de la presentación. En estos casos, una vez dejada constancia motivada del problema detectado y se haya informado al interesado de la causa del rechazo en la forma prevista en los apartados anteriores, se podrá proceder a la destrucción de estos documentos.
7. El rechazo de la presentación por omisión de la cumplimentación de los campos requeridos como obligatorios en la resolución de aprobación del correspondiente documento normalizado, o por la existencia de incongruencias u omisiones que impidan su tratamiento, deberá realizarse en el acto mismo de su presentación electrónica, con indicación de forma automática de los campos omitidos o las incongruencias detectadas. A tal efecto, los formularios deberán marcar de forma precisa los campos de cumplimentación obligada y explicitar los criterios de congruencia entre los diversos datos. Las omisiones de datos o las incongruencias detectadas con posterioridad a la presentación no podrán dar lugar al rechazo de ésta, debiendo procederse en estos casos a su subsanación mediante requerimiento al presentador conforme a lo dispuesto en el número 5 anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/04/02/hap547#art-3