Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 jul 2015
1. Los organismos, universidades y demás entidades de derecho público a las que hace referencia el apartado segundo del artículo dos de la presente Orden procederán a gestionar, a través del instrumento o herramienta informática que al efecto establezcan, las inscripciones o anotaciones de aquellos actos que según la presente Orden tengan el carácter de registrables, y que afecten a su ámbito de actuación. 2. Los referidos entes deberán remitir con periodicidad semestral a la Dirección General de la Función Pública, a través del sistema que se establezca, la información de los asientos que hayan realizado. 3. Corresponderán a los órganos de dirección de los organismos, universidades y demás entes del sector público afectados por esta disposición adicional las competencias y funciones que en los artículos 5, 9.1, 11.1 y 12 de la presente Orden se atribuyen en cada caso a la Dirección General de la Función Pública, Ministerios, Organismos, Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. 4. En todo caso, la Dirección General de la Función Pública podrá instar al órgano responsable de la gestión del Registro la rectificación de cualquier asiento registral en los casos en los que no se adecuen a la legislación vigente o a la regulación contenida en cualquier Pacto, Acuerdo, Convenio o cualquier otro instrumento de carácter convencional que estuviera afectado o comprendido por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
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