Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 1 jul 2015
1. Serán objeto de inscripción o anotación en este Registro los actos que, adoptados en el ámbito establecido en el artículo 2 de esta Orden, afecten a las materias siguientes: a) Determinación de unidades electorales en las que deban elegirse órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral, y creación, modificación y supresión de dichos órganos de representación. b) Resultado de las elecciones celebradas a los citados órganos y número e identidad de sus miembros, así como las variaciones que se produzcan respecto de los mismos, a los efectos de los derechos sindicales que de los mismos puedan derivar. c) Creación, modificación y supresión de centros de trabajo a efectos del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto. d) Creación, modificación o supresión de secciones sindicales así como número e identidad de los correspondientes delegados. e) Creación, modificación o supresión de Comités de seguridad y salud así como número e identidad de los correspondientes delegados de prevención. f) Crédito disponible de los miembros de los órganos colegiados de representación del personal, delegados de personal, y delegados sindicales, y las cesiones y acumulaciones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos. g) Dispensas de asistencia al trabajo. h) Creación, modificación y supresión de Mesas y órganos de negociación, los créditos horarios que éstos tengan atribuidos, así como el número e identidad de los beneficiarios de los mismos. i) Acuerdos por los que se reconozcan créditos horarios u otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, así como la autorización previa que de los mismos debe realizar la Dirección General de la Función Pública en los términos establecidos por el artículo 25 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014. 2. En relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, únicamente se inscribirán o anotarán los datos relativos a las secciones sindicales y sus correspondientes delegados cuando den lugar a los créditos horarios previstos por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, u otros que deriven de la aplicación de la normativa convencional, pactos o acuerdos que correspondan. A los mismos efectos se inscribirán los datos relativos a las Mesas Generales, Sectoriales, Mesas y Subcomisiones delegadas. 3. En los actos registrables de los supuestos de las letras b), d), e) y h) del apartado 1 de este artículo deberá incluirse la variable de sexo en aquellos que recojan estadísticas y/o datos.
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eli/es/o/2015/02/19/hap535#art-6