Art. Regla 51
Libro ANEXO ITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Rendición de cuentas

Art. Regla 51

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En vigor desde 1 ene 2015
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y en todo caso: a) El Presidente de la entidad local. b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales. c) Los Presidentes del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local. d) Los liquidadores de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local en proceso de liquidación. 2. Los cuentadantes a que se refiere el apartado anterior son responsables de la información contable, es decir, de suministrar información veraz y de que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial y de la ejecución del presupuesto de la entidad contable. A los cuentadantes les corresponde rendir, antes del 15 de mayo del ejercicio inmediato siguiente al que correspondan y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al órgano u órganos de control externo. 3. La responsabilidad en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
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