Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 oct 2014
La Directiva 2008/8/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios, da nueva redacción, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, al capítulo 6, «Regímenes especiales para los empresarios o profesionales no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a destinatarios que no sean empresarios o profesionales actuando como tales», del título XII, de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. El plazo máximo para la transposición de estos nuevos regímenes especiales es el 1 de enero de 2015. No obstante el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 967/2012 del Consejo, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, establece que, con la finalidad de facilitar la aplicación de estos regímenes especiales y posibilitar que los servicios prestados a partir del 1 de enero de 2015 queden cubiertos por ellos, debe permitirse que los empresarios o profesionales no establecidos puedan presentar desde el 1 de octubre de 2014 sus datos de registro, de acuerdo con los nuevos artículos 360 o 369 quater de la Directiva 2006/112/CE, al Estado miembro que hayan designado como Estado miembro de identificación. En consecuencia, es preciso aprobar un formulario que permita el registro de los empresarios o profesionales que se acogen a los regímenes especiales, previstos en el capítulo 6, secciones 2 y 3, del titulo XII de la Directiva 2006/112/CE, y que designen a España como Estado miembro de identificación. Los datos identificativos solicitados para declarar el inicio, la modificación o el cese de operaciones comprendidas en estos regímenes, se encuentran comprendidos en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 815/2012, de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 904/2010, del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos. El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación. La habilitación al Ministro de Economía y Hacienda anteriormente citada debe entenderse conferida en la actualidad al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. En virtud de todo lo anterior, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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