Art. 22
Título NORMAS PARA LA FORMULACIÓN DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Eliminaciones§ Subsección 1.ª Eliminación inversión-patrimonio neto

Art. 22

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En vigor desde 4 ago 2013
1. Se entenderá por diferencia negativa de consolidación la diferencia negativa a que se refiere el artículo 20, minorada en el importe de las revalorizaciones de pasivos o disminuciones de valor de los activos realizadas conforme a lo establecido en dicho artículo. 2. La diferencia negativa de consolidación se reconocerá en la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada como un resultado positivo en la partida 16 «Diferencia negativa de consolidación de entidades consolidadas». 3. Cuando se haga uso de lo dispuesto en el número 3 del artículo 19, las diferencias negativas serán consideradas como reservas de la entidad que posea la participación.
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