Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 31 oct 2014
1. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de máquinas de azar. La Dirección General de Ordenación del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de máquinas de azar que hayan de satisfacer todos los operadores, en el marco de lo establecido en el anexo a la presente orden. 2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego de máquinas de azar queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de máquinas de azar explotadas por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesta por la Dirección General de Ordenación del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y su normativa de desarrollo. 3. La garantía adicional a la que se refiere el presente artículo se constituirá en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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