Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

5 / 34
En vigor desde 31 oct 2014
1. La Dirección General de Ordenación del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de cada licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas. La Dirección General de Ordenación del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a cada licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas que hayan de satisfacer todos los operadores, en el marco de lo establecido en el Anexo a la presente Orden. 2. Cada garantía vinculada a una licencia singular para el desarrollo y explotación de los distintos tipos de apuestas cruzadas queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de apuestas cruzadas explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesta por la Dirección General de Ordenación del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo. 3. Cada garantía adicional a la que se refiere el presente artículo se constituirá en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2014/07/25/hap1369#art-5