Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 31 oct 2014
1. Las apuestas cruzadas se desarrollarán de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma se dicten, en los términos de la correspondiente licencia singular otorgada, en las reglas particulares del juego y en el correspondiente programa fijados por el operador. 2. Los participantes únicamente podrán realizar ofertas de apuesta respecto de aquellos eventos y hechos apostables que hubieran sido expresamente previstos en el correspondiente programa del operador. 3. Dentro del marco establecido por el operador en su programa de eventos y hechos apostables, la participación en apuestas cruzadas se realizará mediante la remisión de la oferta de apuesta cruzada al operador, esperando su aceptación por parte de otro u otros participantes, o bien aceptando alguna de las ofertas de apuestas realizadas por otros participantes y publicadas por el operador de juego en su plataforma. Esta aceptación supone una oferta de apuesta en sentido contrario al emitido por el oferente inicial. 4. En aplicación de las reglas particulares del juego y del programa establecido por el operador, la apuesta cruzada puede ser a favor o en contra. Cada una de estas a su vez podrá ser simple, múltiple o combinada. 5. Cuando por conocimiento directo o por comunicación o denuncia de un tercero, la Dirección General de Ordenación del Juego tuviera constancia de que una apuesta incluida en el programa incumple la normativa, dicha Dirección General podrá instar su suspensión y retirada, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora.
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eli/es/o/2014/07/25/hap1369#art-11