Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 22 jun 2012
1. La delegación de competencias contenida en la presente orden se entiende sin perjuicio de que, en cualquier momento, el órgano delegante puede avocar para sí el conocimiento y resolución de cuantos asuntos comprendidos en ella considere oportunos. 2. Los titulares de los órganos en que se delegan atribuciones por la presente orden podrán someter al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas los expedientes que por su trascendencia consideren conveniente. 3. Siempre que se haga uso de la delegación contenida en la presente disposición, deberá indicarse expresamente en la resolución administrativa correspondiente.
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