Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 20 jun 2015
Quedan excluidos los vehículos de las Fuerzas Armadas y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que se trate de vehículos adscritos al ejercicio de funciones propias y específicas de dichas Fuerzas o Cuerpos. A estos efectos, se considerará que no están adscritos al ejercicio de funciones propias y específicas de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los siguientes vehículos: a) Los vehículos que se adquieran para prestar los servicios de representación enumerados en el artículo 5 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, y que no sean prestados con vehículos propios del Parque Móvil del Estado. b) Los vehículos que se adquieran para dar servicio a personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que presten servicios civiles en la Administración General del Estado. c) Los vehículos destinados a prestar servicios de movilidad no directamente relacionados con las funciones operativas propias y específicas de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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eli/es/o/2015/06/17/hap1177#art-3