Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 29 jun 2021
1. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los Presupuestos Generales del Estado constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público estatal. Conforme a lo anterior, para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, cada uno de dichos órganos y entidades presentarán sus presupuestos que tendrán, con arreglo a su normativa, carácter limitativo o estimativo. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, los Presupuestos Generales del Estado comprenderán: a) Los presupuestos con carácter limitativo de las siguientes entidades: 1.º Del Estado. 2.º De los organismos autónomos. 3.º De las integrantes del Sistema de la Seguridad Social. 4.º Del resto de entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo. b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades: 1.º De las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y del resto de entidades del sector público estatal que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan. 2.º De los consorcios, las universidades públicas no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades de derecho público del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo.
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