Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 2 jul 2022
Lo dispuesto en la presente orden se aplicará: A los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido relativos a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios que, realizados en las Haciendas Forales por operadores radicados en su territorio, deban ser transferidos por aquellas a la Hacienda estatal. A los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, cuando dichos ingresos se recauden en dichos Estados y el tributo se hubiera devengado en España. No obstante lo dispuesto en esta Orden, los términos y condiciones aplicables a la apertura y mantenimiento de cuentas en el Banco de España serán los que se determinen en acuerdo suscrito por el Banco de España con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Se modifica por el art. único.2 de la Orden HFP/603/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-10853

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eli/es/o/2004/03/09/hac665#primero