Art. 5
5 / 13En vigor desde 3 feb 2024
1. Cada uno de los envases unitarios aptos para su comercialización de todas las labores del tabaco, destinados tanto al consumo como para la venta a bordo, tanto en embarcaciones o en aeronaves afectos a navegación internacional, excluido la navegación marítima o aérea de recreo, que hayan sido previamente entregados por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para este tipo de suministros, así como para las ventas a viajeros, cualquiera que sea su destino (tanto dentro de la Unión Europea, como con destino a terceros países), en los depósitos fiscales minoristas situados en puertos o aeropuertos, definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán llevar adherida una marca fiscal, conforme al modelo aprobado por el anexo II de la presente orden, de forma indeleble en el exterior del citado envase, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de estas labores del tabaco.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero intracomunitario, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, a través del cual acredite tal condición, y que realice un desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.
No obstante, cuando se trate de ventas de labores de tabaco a bordo de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de viajero intracomunitario todo pasajero que realice el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el resto de condiciones establecidas en el párrafo anterior.
3. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero con destino a tercer país o territorio tercero, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero al que se refiere el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.
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Proeli/es/o/2024/01/25/hac66#art-5