Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 3 feb 2024
1. Conforme con lo previsto en el artículo 26 apartado 10 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales deberán llevar un libro de marcas fiscales donde, al menos, se anoten: a) Número documento interno del movimiento. b) Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA). c) Código y descripción del modelo de marca fiscal. d) Las existencias iniciales de cada periodo mensual. e) Número de marcas fiscales entregadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. f) Número de marcas fiscales enviadas para su adhesión a cada fábrica de tabaco, identificada por razón social, Número de IVA o CAE, en su caso, y país donde está situada dicha fábrica. g) Otros movimientos (número de marcas fiscales destruidas con autorización de la oficina gestora, marcas fiscales devueltas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o devueltas por los fabricantes). h) Las existencias finales de cada periodo mensual. 2. Por otro lado, además del libro de marcas fiscales anterior, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales, también deberán llevar un libro de contabilidad donde se registren de forma separada por cada fábrica de tabaco o proveedor, al menos la siguiente información: a) Número de documento interno del movimiento. b) Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA). c) Número de marcas fiscales enviadas a cada fábrica o proveedor para la adhesión a los envases o recipientes. d) Número de marcas fiscales recibidas en el establecimiento, ya adheridas a los envases o recipientes, desde cada fábrica de tabaco o proveedor. e) Otros movimientos. 3. Los receptores de marcas fiscales, comunicarán dentro de los veinte primeros días de cada mes por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en un formato XLS o CSV que permita el posterior tratamiento de los datos, los movimientos incluidos en los libros de contabilidad descritos en los apartados anteriores efectuados en el mes anterior. 4. En todo caso, los asientos de los libros de contabilidad de marcas fiscales deberán permitir a la oficina gestora competente y a los servicios de intervención de impuestos especiales verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, sobre todo en materia de garantías del artículo 26, apartado 5 y recuento de marcas fiscales del mismo artículo 26, apartado 9 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
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eli/es/o/2024/01/25/hac66#art-4