Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 12 jun 2021
La regularización de las autoliquidaciones presentadas con importes provisionales de la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, deberá realizarse en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se conozca el importe de dicha base imponible, con el desglose y contenido previsto en el apartado específico de regularizaciones del modelo de autoliquidación. Esta regularización deberá realizarse como máximo en el plazo de los 4 años siguientes a la fecha de devengo del impuesto correspondiente a la operación. No obstante lo anterior, si en el momento de presentación de dicha autoliquidación el obligado ya no tuviera la condición de contribuyente por el impuesto, deberá proceder a regularizar la o las autoliquidaciones presentadas con importes provisionales de la base imponible mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias y/o solicitudes de rectificación de las mismas, con el desglose y contenido previsto en el anexo de esta orden.
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