Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 20 ago 2003
La información y los documentos enviados a la autoridad requerida sólo podrán comunicarse por ésta: a) a la persona o entidad mencionada en la petición de asistencia; b) a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y sólo para este fin; c) a las autoridades judiciales u otras instancias a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#8