Art. 7
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 7

34 / 49
En vigor desde 20 ago 2003
1. El crédito y el título ejecutivo que permita el cobro o la adopción de medidas cautelares, emitido en el Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede, sólo podrán ser impugnados ante éste último, sin que pueda admitirse en España ningún recurso ni reclamación contra aquéllos, y sin que su interposición produzca efectos suspensivos, debiendo indicarse así al interesado que los presentase. 2. Cuando el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requerida, reciba comunicación escrita de la autoridad requirente, o del interesado debidamente acreditada, informando acerca de cualquier acción de impugnación del crédito o del título ejecutivo que permita el cobro o la adopción de medidas cautelares, interpuesta en el Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede, se acordará inmediatamente, y así se comunicará a la Dependencia de Recaudación a la que se remitió en su día la petición de asistencia, la suspensión del procedimiento, a la espera de la resolución que en su día se dicte, pudiendo adoptarse medidas cautelares para garantizar el cobro en los términos admitidos por las disposiciones españolas en vigor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 siguiente. Si fuera el interesado quien comunicara la existencia de una acción de impugnación, el Departamento de Recaudación lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad requirente. 3. No obstante, si en el supuesto anterior la autoridad requirente solicitase la continuación del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares el Departamento de Recaudación informará a aquélla, con la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde que se haya recibido la comunicación informando de la existencia de una acción de impugnación, acerca de las disposiciones legislativas y reglamentarias o prácticas administrativas vigentes en España que no permitan continuar, en todo o en parte, el procedimiento, y en particular: Que, conforme a la ley española, la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Que, conforme a la ley española, no se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación. Que, conforme a la ley española, para asegurar el cobro de la deuda tributaria, se podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado, y que estas medidas han de ser proporcionadas al daño que se pretende evitar, sin que en ningún caso puedan adoptarse aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. En el supuesto contemplado en este número 3, el procedimiento continuará, en todo o en parte, si lo permite la normativa tributaria vigente en España. 4. Si el resultado de la impugnación fuese favorable al interesado, la autoridad requirente responderá de la devolución de cualquier importe cobrado, y de las compensaciones debidas con arreglo a la normativa española. Una vez tenga conocimiento de aquella circunstancia y siempre que no se hayan transferido las cantidades cobradas al Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requirente, el Departamento de Recaudación lo comunicará inmediatamente a la Dependencia de Recaudación a la que se remitió en su día la petición de asistencia, a los efectos de tramitar, en su caso, por sí misma o previo traslado, en su caso, al órgano encargado de tramitar la petición de asistencia, y a petición del interesado, el oportuno expediente de devolución de ingresos indebidos. El Departamento de Recaudación a su vez informará, en la medida de lo posible, a la autoridad requirente acerca de las solicitudes de devolución presentadas por el interesado y del detalle y forma de cálculo de las cantidades que van a ser objeto de devolución, en concepto de importes cobrados y compensaciones debidas, calculadas estas últimas con arreglo a la normativa española. Una vez abonada la devolución al interesado, el Departamento de Recaudación solicitará a la autoridad requirente de forma motivada el reintegro de las cantidades procedentes por los conceptos antes señalados. Si se hubieran transferido las cantidades cobradas al Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requirente y el interesado solicitara la devolución, se le indicará que debe dirigirse a la autoridad requirente para obtener dicho reintegro. 5. Si el resultado de la acción de impugnación planteada en el Estado miembro requirente ante un tribunal judicial o administrativo fuese favorable a la autoridad requirente y permitiese el cobro o la adopción de medidas cautelares en dicho Estado miembro, la decisión de ese tribunal será considerada a dichos efectos título que permite la ejecución. 6. La impugnación de los actos de ejecución de la petición de cobro o adopción de medidas cautelares adoptados por los órganos de recaudación españoles se ejercerá ante los órganos administrativos o Tribunales españoles, con arreglo al ordenamiento jurídico español.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2003/07/31/hac2324#7-2