Art. 6
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 6

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En vigor desde 20 ago 2003
Si no fuera posible cobrar todo o parte del crédito o adoptar medidas cautelares dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requerida, informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos. En todo caso, cada seis meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, el Departamento de Recaudación informará a la autoridad requirente de la situación o resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Si la autoridad requirente, a la vista de la información suministrada y en el plazo de dos meses desde su recepción, solicitase por escrito la continuación del procedimiento, dicha petición se tramitará con arreglo a las disposiciones aplicables a la petición inicial.
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eli/es/o/2003/07/31/hac2324#6-2