Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 5
41 / 49En vigor desde 20 ago 2003
Cuando, por cualquier motivo, la cuantía del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares hubiera sufrido una modificación, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo comunicará inmediatamente por escrito a la autoridad requerida, y en caso necesario, emitirá un nuevo título o una petición complementaria de asistencia. Para convertir la cuantía modificada del crédito a la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, el Departamento de Recaudación aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
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Proeli/es/o/2003/07/31/hac2324#5-4