Art. 4
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 4

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En vigor desde 20 ago 2003
1. Inmediatamente después de la recepción de la petición de notificación, el Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, remitirá la petición del Estado miembro y los duplicados del acto o decisión que ha de ser objeto de notificación a la Dependencia de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal de la persona o entidad a la que ha de notificarse dicho acto o decisión, para que proceda a su tramitación, por sí misma o previo traslado, en su caso, si así lo considera necesario, al órgano competente para la gestión recaudatoria. 2. Una vez practicada la notificación, el Jefe del órgano que hubiese tramitado la petición de asistencia expedirá certificación acreditativa de las actuaciones realizadas y la remitirá sin demora al Departamento de Recaudación para su envío a la autoridad requirente. En todo caso, transcurridos tres meses desde su recepción por la Dependencia de Recaudación, el Jefe del órgano que hubiese tramitado la petición comunicará al Departamento el resultado de las gestiones realizadas. 3. Ni el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni ninguno de los órganos que colaboren en el procedimiento cuestionarán nunca la validez del acto o decisión cuya notificación se solicita, inadmitiendo cualquier reclamación o recurso que pudiera plantearse en tal sentido, y archivándolos sin más trámite. 4. El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requerida, informará a la autoridad requirente de la fecha de notificación tan pronto como ésta se haya efectuado, remitiendo a la autoridad requirente uno de los ejemplares de su petición con el certificado que figura en el reverso debidamente cumplimentado. Asimismo, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria informará a la autoridad requirente acerca de la imposibilidad de efectuar dicha notificación.
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